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o la autorización del Ministerio de Trabajo que debe solicitar
previamente el empleador que requiere de sus servicios y
siendo que se ha manifestado que la trabajadora inició labores
con la demandada el día 18 de diciembre de 2007, la vigencia
del mismo, de conformidad párrafo cuarto del artículo 17 del
Código de Trabajo, es de un año a partir de la emisión de la
respectiva autorización. Por lo que de poner término a dicha
contratación sin justa causa, conllevaría la reclamación del pago
de una indemnización a favor de la trabajadora equivalente a
los salarios que debía percibir durante el tiempo restante de
dicha contratación, es decir al 18 de diciembre de 2008, de
conformidad con el artículo 227 del Código de Trabajo.
Lo anterior conlleva que, la contratación de personal extranjero
en nuestro país es, por disposición legal, de carácter definido
y, por ende, no existe fuero que ampare a la trabajadora
extranjera durante dicho periodo.
Así lo establecen la mayoría de las legislaciones latinoamericanas
en materia laboral, en lo que se refiere a la contratación de
personal extranjero. Así por ejemplo, el Código Sustantivo
de Trabajo colombiano dispone en su artículo 75, numeral
3, que “La autorización sólo se concederá por el tiempo
necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal
colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la
enseñanza completa que se requiera con tal fin.” Sin que ello
signifique alteración, vulneración o disminución de principios
o convenio internacional alguno. (Sentencia Contencioso de
la Corte Suprema de Justicia. Sala Tercera de lo Contencioso
Administrativo y Laboral de 4 de enero de 2011).
Así tenemos, un conjunto de fallos de nuestra Corte Suprema, que
sobre la base del plazo de un año del permiso, se desconoce el
derecho a la maternidad, si durante dicho período se genera esta
condición de gravidez de la mujer trabajadora extranjera.
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