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Esta norma internacional de la Declaración Americana ha sido violada
            de forma directa ya que el Estado, en el caso internacional que nos

            ocupa,  destituyó a la víctima de su trabajo de Notaria, sin importarle
            su condición de maternidad, pese  a que la Constitución Panameña
            establece un claro derecho de protección a la maternidad. Aquí hay
            una doble infracción a las normas de protección: una a la Declaración

            Americana y otra a la Constitución Nacional.


            Adicionalmente, esta norma de la Declaración Americana es congruente
            con el artículo 7  del Protocolo de San Salvador, que si bien no ha sido

            sancionado, la jurisprudencia internacional en el Caso Ricardo Baena
            y  Otros  contra  el  Estado  Panameño,  nos  permite    extensivamente
            rescatar el deber de protección del Estado para asegurar condiciones
            justas, equitativas y satisfactorias del trabajo, relevando el ordinal

            (d) del artículo 7,  justamente por la incorporación del Protocolo de
            San Salvador. ( subrayado nuestro).
            En aquella ocasión la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
            su decisión sobre el caso Baena y Otros Panamá, señaló que:



                 159.  La  libertad  de  asociación,  en  materia  laboral,  en  los
                 términos  del  artículo  16  de  la  Convención  Americana,
                 comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a

                 formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas
                 en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad
                 de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse.
                 El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988, en

                 su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia
                 sindical, “nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”.


                 160. Consta en el acervo probatorio del presente caso que al

                 despedir a los trabajadores estatales, se despidió a dirigentes
                 sindicales que se encontraban involucrados en una serie de
                 reivindicaciones. Aún más, se destituyó a los sindicalistas por
                 actos que no constituían causal de despido en la legislación

                 vigente  al  momento  de  los  hechos.  Esto  demuestra  que,
                 al  asignarle  carácter  retroactivo  a  la  Ley  25,  siguiendo  las



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