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Nuestra Constitución Nacional señala en su artículo 72 lo siguiente:



                 Artículo 72: Se protege la maternidad de la mujer trabajadora.
                 La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de
                 su empleo público o particular por esta causa. Durante un
                 mínimo de seis semanas precedentes al parto  y las ocho que

                 le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del mismo
                 modo  que  su  trabajo  y  conservará  el  empleo  y  todos  los
                 derechos correspondientes a su contrato. Al incorporarse la
                 madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el

                 término de un año, salvo en casos especiales previstos en la
                 ley, la cual reglamentará además, las condiciones especiales
                 de trabajo de la mujer en estado de preñez.



            En esta norma constitucional, no aparece distinción alguna entre
            trabajadoras  nacionales  y  trabajadoras  extranjeras.  Es  decir,  la
            consideración  que  la  misma  norma  constitucional  sobre  causales
            de  destitución  constituyen  las  razones  especiales  por  la  cual  la

            trabajadora  nacional  o  extranjera,  puede  ser  sujeto  de  despido.
            Jamás  podemos  colegir,  que  si  una  trabajadora  extranjera  se
            encuentra en estado de gravidez y terminase su período de permiso
            por un año, automáticamente termina su contrato de trabajo, en

            detrimento de su fuero de maternidad.


            Este  es  un  tema  muy  delicado,  donde  al  constitucionalizarse  los
            derechos  humanos  y  donde  el  Estado  de  derecho  constitucional

            enmarca la necesidad de aplicar el control de constitucionalidad y el
            control de convencionalidad, un derecho de la jerarquía del derecho
            de la maternidad no puede subsumirse a una norma administrativa
            y  a  una  interpretación  del  Estado  de  derecho  legal,  pues  estaría

            en  abierta  contradicción  con  un  derecho  constitucional,  cuyo
            cumplimiento es imperativo.


            Al examinar un caso internacional ante el sistema interamericano de

            derechos humanos señalamos lo siguiente:





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