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Nuestra Constitución Nacional señala en su artículo 72 lo siguiente:
Artículo 72: Se protege la maternidad de la mujer trabajadora.
La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de
su empleo público o particular por esta causa. Durante un
mínimo de seis semanas precedentes al parto y las ocho que
le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del mismo
modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los
derechos correspondientes a su contrato. Al incorporarse la
madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el
término de un año, salvo en casos especiales previstos en la
ley, la cual reglamentará además, las condiciones especiales
de trabajo de la mujer en estado de preñez.
En esta norma constitucional, no aparece distinción alguna entre
trabajadoras nacionales y trabajadoras extranjeras. Es decir, la
consideración que la misma norma constitucional sobre causales
de destitución constituyen las razones especiales por la cual la
trabajadora nacional o extranjera, puede ser sujeto de despido.
Jamás podemos colegir, que si una trabajadora extranjera se
encuentra en estado de gravidez y terminase su período de permiso
por un año, automáticamente termina su contrato de trabajo, en
detrimento de su fuero de maternidad.
Este es un tema muy delicado, donde al constitucionalizarse los
derechos humanos y donde el Estado de derecho constitucional
enmarca la necesidad de aplicar el control de constitucionalidad y el
control de convencionalidad, un derecho de la jerarquía del derecho
de la maternidad no puede subsumirse a una norma administrativa
y a una interpretación del Estado de derecho legal, pues estaría
en abierta contradicción con un derecho constitucional, cuyo
cumplimiento es imperativo.
Al examinar un caso internacional ante el sistema interamericano de
derechos humanos señalamos lo siguiente:
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