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laboral. También se otorgan garantías de orden económico como lo
son el salario mínimo; igualdad de salario por igualdad de trabajo y
remuneración de horas extras.
Ninguna de estas garantías fundamentales son reconocidas
expresamente a los trabajadores al servicio de la administración
pública. En el Título XI (sobre los Servidores Públicos) se definen
el perfil, sus obligaciones, el sistema de méritos para la estabilidad
(carreras públicas); se delega en la ley el establecimiento de los
derechos y deberes pero en ninguna parte se le otorgan garantías
mínimas al no ser considerados como trabajadores sino como
“servidores” de la cosa pública, habida cuenta que cuando
aparecieron por primera vez estas normas a nivel constitucional
fue en 1946, cuando imperaba en Panamá tanto el clientelismo
político, como la concepción de que la administración en sí era más
importante que sus trabajadores (aunque el sólo hecho de aparecer
en la Constitución se consideraba de por sí revolucionario para la
época).
Ni la Constitución de 1972 ni las reformas hechas a la misma en 1978;
1983; 1994 y 2004 han cambiado sustancialmente la concepción
descrita o sea, que el constituyente desde 1946 hasta nuestros días
considera a los trabajadores del Estado una cosa y no personas
con derechos y necesidades, con derechos inalienables al género
humano.
2. De Carácter Legal.
El Código de Trabajo excluye del ámbito de su aplicación a los
servidores públicos como regla general, señalando que los mismos se
regirán por las normas de la carrera administrativa y por las normas
de dicho Código cuando expresamente se señale así (artículo 2). En el
Código de Trabajo de 1947 se remitía a las “leyes civiles” (entiéndase
el Código Civil). Bajo este concepto las normas sobre riesgos
profesionales, limitaciones a la huelga en los servicios públicos, y los
días libres obligatorios con remuneración contenidos en el Código de
Trabajo son normas aplicables a los servidores públicos.
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