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materia  de  derechos  individuales,  tales  como  limitaciones  a  la
            jornada  de  trabajo,  protecciones  al  trabajo  de  las  mujeres,  etc.

            Existen cierto es, normas fraccionarias que regulan algunos derechos
            como la protección del salario, el horario de trabajo, licencias por
            estudios, etc., pero todas bajo la concepción de ser consideradas
            concesiones que la administración le ha otorgado a sus trabajadores

            y por lo tanto de su contenido se desprenden que los derechos allí
            establecidos tienen muchas limitaciones. Tal es el caso por ejemplo
            de  las  libertades  colectivas    (asociación  negociación  y  huelga)
            contenidas en la ley 9 de 1994 que están de tal forma reguladas

            que impiden su efectivo ejercicio. En el ámbito colectivo NINGÚN
            GOBIERNO ha querido reconocer libertades sindicales en el sector
            público de manera clara y precisa. En la actualidad se ha elaborado
            un anteproyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, en

            forma tripartita, auspiciado por la OIT que sin embargo desde hace
            casi un año está pendiente de ser presentado al Consejo de Gabinete
            para su posterior envío a la Asamblea Nacional.



            Existen delitos penales castigados un tanto severamente que según
            el  legislador  pueden  ser  cometidos  solamente  por  los  servidores
            públicos tales como peculado, abuso de autoridad, extralimitación
            de  funciones,  etc.,  lo  que  excluye  la  posibilidad  que  los  mismos

            puedan ser ejecutados por particulares y si lo fuesen pues cabe la
            posibilidad de que no fuesen sancionados por no ser una conducta
            tipificada en el Código penal.



            3. De Carácter Jurisdiccional.
            Los trabajadores estatales no tienen una jurisdicción especial y no
            participan  de  la  jurisdicción  especial  del  trabajo  instituida  en  el
            Código de Trabajo y la Ley 59 de 2001. Existe la Junta de Apelación

            y  Conciliación  de  Carrera  Administrativa  que  se  presume  sea  un
            tribunal  pero  para  atender  exclusivamente  las  destituciones,  las
            decisiones  del  Director  General  de  Carrera  Administrativa  (en
            segunda instancia) y la de admitir y tramitar consultas individuales y

            colectivas pero hasta la fecha no se ha considerado que pueda atender
            casos de trabajadores estatales a los que se les apliquen normas de



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